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Sentencia del Tribunal Supremo, de 4 de febrero de 2019 ¿Cuál es el modo temporal en el que han de tenerse en cuenta las ausencias justificadas intermitentes para el despido objetivo por absentismo?

RESUMEN

El TS resuelve el recurso interpuesto por un trabajador despedido en base al porcentaje de ausencias intermitentes y justificadas previsto en el art. 52 d) tomando la empresa como referencia un período de tiempo menor al legalmente previsto.

Supuesto de hecho:

  • Un trabajador que prestaba servicios para una empresa metalúrgica, tuvo las siguientes ausencias justificadas al trabajo por incapacidad temporal durante el año 2015 (enero-diciembre): Del 3 al 11 de febrero; del 21 al 22 de mayo; del 21 al 26 de octubre y del 28 de octubre al 6 de noviembre.
  • Estas ausencias suponían más del 25% de las jornadas hábiles en cuatro meses discontinuos, por lo que la empresa procede a comunica al trabajador su despido objetivos conforme al art. 52 d) ET, con efectos de 29/01/2016.
  • En concreto el citado artículo señala: “Por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, que alcancen el veinte por ciento de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos siempre que el total de faltas de asistencia en los doce meses anteriores alcance el cinco por ciento de las jornadas hábiles, o el veinticinco por ciento en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses.”
  • Contra esto, el trabajador acude a los tribunales al considerar que el porcentaje de las faltas no se puede aplicar sobre un período de tiempo menor al legalmente previsto (4 meses discontinuos).

Consideraciones Jurídicas:

  • La cuestión litigiosa consiste en determinar cómo se han de calcular las ausencias intermitentes y justificadas para el periodo de cuatro meses discontinuos legalmente previsto.
  • En primer lugar, el TS aludiendo a la doctrina mantenida por la sala, considera que el artículo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores toma en consideración períodos integrados por dos o cuatro meses discontinuos y que a ellos se refiere el porcentaje.
  • Por tanto, razona el tribunal, el hecho de que no se tenga en cuenta un solo mes y que el período se prolongue a dos o cuatro meses tiene por objeto registrar una inasistencia persistente, con reducción o aumento proporcional del porcentaje.
  • En ese sentido, no cabe desprender en absoluto que en el caso del cómputo de las ausencias justificadas que supongan el 25% de las jornadas hábiles, éstas se puedan proyectar sobre un tiempo inferior a los cuatro meses previstos en la norma, sino más bien lo contrario.
  • Por otro lado, añade la sentencia, el cómputo de los cuatro meses discontinuos a que se refiere el art. 52. d) ET ha de llevarse a cabo de fecha a fecha y no por meses naturales, incluyendo en esos cuatro meses en el tiempo sujeto a cómputo.
  • Y esto es así, razona la Sala, porque el despido por faltas de asistencia al trabajo, aunque estén justificadas, tiene por objeto luchar contra el absentismo cuya influencia negativa en la marcha normal de la relación laboral es evidente, máxime si el general de la empresa rebasa el 5 %, situación cuya corrección exige de medidas al efecto, aunque sean traumáticas.
  • Aceptando el criterio de los meses naturales, añade el tribunal, resultaría contrario a la finalidad de la norma debido a que determinados días de falta de asistencia al trabajo pueden quedar fuera del cómputo cuando la falta de asistencia al trabajo se produce en los días finales de un mes y primeros del siguiente, en cuyo caso estos últimos no se computarían.

Conclusión Lex@:

Para el TS el cálculo del periodo de cuatro meses discontinuos en un periodo de doce para el cómputo de las ausencias justificadas intermitentes debidas a enfermedad necesarias para el despido objetivo al amparo del art. 52 d) ET debe realizarse de fecha a fecha, no siendo posible aplicar el porcentaje sobre un período de tiempo menor al legalmente previsto. En consecuencia, el tribunal estima el recurso y confirma la improcedencia del despido.