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Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba, de 20 de abril de 2018, ¿puede admitirse como prueba de la procedencia del despido la grabación obtenida por la cámara oculta instalada en un supermercado?

RESUMEN:

El Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba resuelve sobre el despido de una trabajadora de un hipermercado, determinando la inadmisibilidad de la prueba obtenida a través de las cámaras de seguridad, por entender que la misma vulnera derechos fundamentales, como el derecho a la imagen o la protección de datos, y declarando por tanto el despido improcedente.

Supuesto de hecho:

  • Una trabajadora presta servicios como cajera de un hipermercado en un centro comercial desde el año 2005.
  • En noviembre de 2017 la trabajadora es despedida disciplinariamente tras ser grabada por la cámara oculta consumiendo un producto destinado a la venta del público, sin abonar su coste.
  • La trabajadora interpone demanda frente a la empresa, en fecha 4/1/2018, por despido improcedente.

Consideraciones Jurídicas:

  • La cuestión sobre la que debe resolver el Tribunal, es si la prueba de video aportada por la empresa es válida y, por lo tanto, el despido es procedente.
  • En primer lugar, el Tribunal recuerda que, si bien el empresario goza de un poder de dirección en virtud el cual puede tomar medidas de control de los empleados, este poder está limitado por derechos como la intimidad y la propia imagen, que constituyen derechos constitucionalmente protegidos, cuya restricción por parte del empresario debe observar estrictas garantías, de forma que no se produzca una vulneración de los mismos.
  • En esta línea, el Juzgado afirma que, para valorar la existencia, o no, de vulneración de derechos fundamentales, deben tenerse en cuenta una diversidad de circunstancias concurrentes en cada caso, como si la instalación se hace, o no, indiscriminada y masivamente, si los sistemas son visibles o han sido instalados subrepticiamente, la finalidad real perseguida con la instalación de tales sistemas, si existen razones de seguridad que justifiquen la implantación de tales medios de control, etc.
  • Añade que, además, el interés privado del empresario no puede justificar que el tratamiento de datos sea empleado en contra del trabajador sin una información previa sobre el control laboral puesto en práctica, ya que la propia Ley de Protección de Datos, exige que el trabajador sea informado del tratamiento de sus datos personales, tal y como recientemente ha venido afirmando la jurisprudencia europea.
  • En el caso concreto, el Juez afirma que la empresa llevó a cabo un seguimiento de la trabajadora durante varios días a través de una cámara fija orientada sobre la zona de trabajo sin que la trabajadora fuera informada o advertida, lo que supone una infracción del derecho fundamental de protección de datos en relación al derecho de información que establece el art. 5 LOPD, por lo que la prueba obtenida mediante la grabación no puede considerarse lícita. Y, es que, a juicio del Magistrado, en el presente caso se trataba de una cámara oculta.
  • Por ello, considera que no puede acreditarse la procedencia del despido disciplinario, en la medida en que la única prueba se ha obtenido de forma ilícita, vulnerando derechos fundamentales de la trabajadora y, por lo tanto, el despido debe ser considerado improcedente.

 

Conclusión Lex@:

El Juzgado considera que, en la medida en que la empresa realizó un seguimiento de la trabajadora, mediante las cámaras de seguridad del hipermercado, sin informar a la misma de ello, se ha vulnerado su derecho a la propia imagen y a la protección de datos, por lo que la prueba no puede ser tenida en cuenta y, por tanto, el despido no puede acreditarse, por lo que el mismo, debe ser declarado improcedente.